viernes, 15 de febrero de 2008

CHAPUZA DE ESTATUTO




Cuando el peripatético De Santiago Juárez salió a la palestra con la bobada de la tila, no hizo más que retratarse en su cortedad de miras. Ni en la peor de sus pesadillas ese personajillo pudo imaginarse que una sencilla asociación ciudadana (Plataforma Pro Identidad Leonesa) pudiera tan siquiera plantearse el llevarle la contraria, trasladando sus desavenencias hasta el mismísimo Defensor del Pueblo.

Como tal circunstancia ponía en evidencia el arduo trabajo realizado por los dos partidos mayoritarios (de espaldas eso sí a toda la sociedad), no hay mejor defensa que un buen ataque aunque la primera víctima sea la democracia parlamentaria, total para qué están sus señorías.

¿De que sirven tribunales en sus diferentes instancias ni defensores de un pueblo cautivo de sus representantes? Ante la decisión soberana de los parlamentos al Poder Judicial sólo le queda una: callar. Con tales raciocinios jurídicos qué podemos esperar del resto del texto estatutario que surge de mentes tan preclaras y con un sentido tan alto de lo que es la democracia y la división de poderes.

Ante la esperada presión por parte de los poderes fácticos político-económicos dominantes, al ciudadano de a pié sólo le queda la opción del pataleo, y tal vez por eso desde Proidentidad Leonesa ( http://www.proidentidadleonesa.org/ ) y previa consulta con expertos en derecho constitucional, se nos invita a presentar también la pertinente denuncia ante tan alta instancia, que se considera el último recurso ante la injusticia. L´ASTIELLA se suma a tal iniciativa y reproduce en "comentarios" el texto del recurso, que podréis remitir añadiendo vuestro nombre y firma donde sea menester.





De Santiago pide clemencia a Herrera por su torpeza

Para ver el recurso entero haz clic en comentarios.

1 comentario:

Anónimo dijo...

PROIDENTIDAD LEONESA

AL DEFENSOR DEL PUEBLO

C/ Zurbano, 42
28010 MADRID


D. (TU NOMBRE), con d.n.i. (TU D.N.I.) y domicilio en (TU DOMICILIO), comparece ante el Defensor del Pueblo y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El pasado uno de diciembre de dos mil siete se publicó en el Boletín Oficial del Estado el nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de treinta de noviembre.

El artículo 91 del nuevo texto estatutario, que lleva por rúbrica “Reforma del Estatuto”, dispone en su punto primero que “la iniciativa de la reforma ante las Cortes de Castilla y León corresponderá a una tercera parte de sus miembros o a la Junta de Castilla y León”, en su punto tercero que “aprobada la propuesta de reforma por las Cortes de Castilla y León, se remitirá al Congreso de los Diputados. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta en el seno de una comisión mixta paritaria constituida de acuerdo con el procedimiento que prevea el Reglamento del Congreso de los Diputados” y en su punto cuarto que “las Cortes de Castilla y León podrán retirar con la mayoría cualificada que determine su Reglamento la propuesta de reforma en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente”.
ALEGACIONES

PRIMERA.- Acude esta Plataforma al Defensor del Pueblo para que esta Institución emita un juicio de constitucionalidad, tal y como se solicitará en el Suplico de este escrito, y ejercite, si así lo estima oportuno, las facultades que la Constitución le atribuye.

SEGUNDA.- Esta Plataforma entiende que el mencionado artículo 91, punto primero, pudiera adolecer de un vicio de incostitucionalidad en cuanto a los legitimados para INICIAR la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al excluir a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

Así las cosas, el art. 147.3 de la Constitución (en adelante, CE) dispone que “la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica”. También hay que tener en cuenta, por una parte, que, conforme con el art. 66.2 CE, las Cortes Generales “ejercen la potestad legislativa del Estado”, por otra, que son leyes orgánicas “las que aprueben los Estatutos de Autonomía (art. 81 CE), y, finalmente, que, según el art. 87.1 CE, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras (en relación con estos últimos, hay que tener en cuenta, para la materia que nos ocupa, los art. 108, 130 a 132, 136 a 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados y los art. 104 a 128 y 143 del Reglamento del Senado).

La dicción del art. 91 del actual Estatuto de Autonomía de Castilla y León, pese a que aparentemente cumple con lo dispuesto en el art. 147.3 CE, (“la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos”), excluye de iniciativa legislativa (en este caso para reformar) a las Cortes Generales y/o al Gobierno de la Nación para la reforma del mencionado Estatuto de Autonomía, que no deja de ser una Ley Orgánica y, por tanto, Ley del Estado, ya que sólo lo reconoce para con una tercera parte de sus miembros (de las Cortes de Castilla y León) o a la Junta de Castilla y León”. Por lo tanto, el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para su reforma sólo concede iniciativa para ello a los Procuradores de las Cortes Autonómicas o a la Junta de Castilla y León y, de esta forma, nos encontramos con la paradoja de que en una Ley Orgánica (de aprobación de un Estatuto de Autonomía), el Estado, a través de las Cortes Generales o del Gobierno de la Nación, pese a tener “de forma abstracta” iniciativa legislativa conforme con el art. 87.1 CE , no puede INICIAR la reforma del Estatuto de Castilla y León porque la propia Ley Orgánica 14/2007 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León se lo impide al establecer que sólo tendrán dicha iniciativa “una tercera parte de los miembros de las Cortes de Castilla y León o la Junta de Castilla y León”. Así, se obstruye la iniciativa legislativa de las Cortes Generales y/o del Gobierno de la Nación establecida en el art. 87.1 CE y la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE), en este caso para iniciar la reforma de un Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica del Estado, infringiendo dichos preceptos constitucionales así como el art. 9.3 CE que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en este caso, en el ámbito legislativo.

En cambio, los Estatutos de Autonomía de Asturias (art. 56), Canarias (art. 64), Cantabria (art. 58), Castilla-La Mancha (art. 54), Extremadura (art. 62), Galicia (art. 56), La Rioja (art. 58), Navarra (art. 71), País Vasco (art. 46), Murcia (art. 55), Ceuta (art. 41), Melilla (art. 41), Aragón (art. 115), Illes Balears (art. 139), Comunidad Valenciana (art. 81), Andalucía (art. 248) y Cataluña (art. 223) incluyen claramente entre los legitimados para INICIAR la reforma del Estatuto de Autonomía a las Cortes Generales y/o al Gobierno de la Nación, cumpliendo con lo establecido en los art. 66.2, 81 y 87.1 de la Constitución.

TERCERA.- El punto tercero del art. 91 del nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que “aprobada la propuesta de reforma por las Cortes de Castilla y León, se remitirá al Congreso de los Diputados. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta en el seno de una comisión mixta paritaria constituida de acuerdo con el procedimiento que prevea el Reglamento del Congreso de los Diputados”. Este precepto puede violentar el Reglamento del Congreso de los Diputados puesto que, de conformidad con los art. 136 a 144 del mismo, Castilla y León accedió a la Autonomía por la vía del procedimiento ordinario (art. 143, 144, 146 y Disposición Transitoria Primera CE), y no por el procedimiento previsto en el art. 151 CE, por lo que su tramitación ha de efectuarse de conformidad con el art. 136 del Reglamento del Congreso (que luego remite a la tramitación de los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica, arts. 130 a 132, y ésta, a su vez, al procedimiento legislativo común, art. 109 al 129) y en éste no se establece ninguna comisión mixta paritaria (ni en el art. 136 mencionado, ni en la tramitación de las proposiciones o proyectos de Ley Orgánica, ni en el procedimiento legislativo común); sí se establece, aunque no con este nombre, con respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron por el procedimiento del art. 151 CE (art. 137 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados), no siendo Castilla y León una de esas Comunidades Autónomas; así, con esta comisión mixta paritaria se aplicarían fraudulentamente trámites reglamentarios concedidos para Autonomías del art. 151 CE (las de los art. 137 y siguientes mencionados) a Autonomías, como la de Castilla y León, que accedieron por la vía del art. 143 y que han de ser tramitados conforme con el art. 136 del Reglamento del Congreso de los Diputados (que luego remite a la tramitación de los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica y ésta, a su vez, al procedimiento legislativo común, donde, como ya hemos dicho, no se regula ninguna comisión mixta paritaria).

CUARTA.- El punto cuarto del art. 91 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que “las Cortes de Castilla y León podrán retirar con la mayoría cualificada que determine su Reglamento la propuesta de reforma en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente”. No existe en los Reglamentos del Congreso de los Diputados ni en el del Senado regulación alguna que posibilite tal devolución por lo que sorprende que el Reglamento de unas Cortes Autonómicas pueda estar por encima de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado cuando en ellos se esté tramitando un proyecto de reforma de una Ley Orgánica, dada la importancia que ambos Reglamentos tienen dentro de la jerarquía normativa (art. 9.3 CE) y del Bloque de Constitucionalidad.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL DEFENSOR DEL PUEBLO, que tenga por presentado este escrito, lo admita y, previo estudio de la constitucionalidad de la Ley Orgánica 14/2007, de treinta de noviembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y de su art. 91 relativo a la “Reforma del Estatuto”, proceda a interponer Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 14/2007, de treinta de noviembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación con el mencionado precepto (art. 91), sin perjuicio de extender dicho recurso a otros artículos de la mencionada Ley Orgánica si así lo estima oportuno el Defensor del Pueblo.

En (LUGAR), a (FECHA)

(TU NOMBRE)


(FIRMA)